El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recuerda a la alcaldesa en la sentencia 1578/21 de 18 de octubre de 2021, respecto a este caso que " el derecho y autorización a la obtención del informe solicitado, forma parte del ejercicio de su participación política e información el derecho a que sea efectivamente facilitado tales informes" y que "no se cumple dicha actividad con remitir a uno u otro órgano del Consistorio, sino de facilitar el acceso a la información solicitada", atendiendo así a la defensa de la portavoz del Grupo Popular, que denunciaba que la alcaldesa había indicado escuetamente a la portavoz popular, Esther Álvarez, que se dirigiera a Intervención, de la que subraya el trato "degradante" dispensado por el Inteventor, y que la alcaldesa ha incumplido el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ayuntamiento que indica que “concedida la petición de documentos, expresa o tácitamente, el Secretario General lo pondrá en conocimiento del Concejal del área a la que afecte el expediente administrativo y del funcionario de quien dependa su custodia para que proceda a ejecutar la efectiva puesta a disposición de la documentación solicitada para la consulta de dicho expediente sin que ello conlleve la expedición".
Básicamente son los puntos fundamentales de la sentencia TSJA, refrendada por el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marchena, inadmitiéndolo a trámite el 20 de marzo del presente año "por carencia, en los términos planteados en el escrito de preparación de la recurrente, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", tildándolo a dicho recurso de tener "vocación nomofiláctica".
En un principio, el Contencioso Administrativo de Sevilla había dado la razón al Ayuntamiento de Marchena por considerar que con comunicar al Grupo Popular que se dirigiera al Interventor era suficiente, pero los tribunales superiores han echado completamente atrás esta primera sentencia dándole la razón a Esther Álvarez, portavoz del Grupo Popular.
Concretamente, yendo a la sustancia del contenido, el Ayuntamiento de Marchena, según la sentencia, no ha facilitado el acceso de la portavoz del Grupo Popular al expediente relacionado con la contratación de la empresa que realizó la valoración de los trabajadores municipales, así como al coste y conclusiones al respecto de cada uno de los empleados municipales, tal como solicitó Esther Álvarez acceder el 24 de julio de 2020, siéndole respondido por la alcaldesa cuatro días más tarde que la competencia respecto al asunto la tiene la Intervención,
El escrito de defensa del Grupo Popular señala que encontrándose Esther Álvarez el 23 de septiembre de 2020 con el Interventor y solicitándole acceso a los documentos de la auditoría "ni los miró ni los escuchó", de forma que el Grupo Popular intentó que desde el Ayuntamiento se le señalara otra vía "y no una persona que se encuentra en el Ayuntamiento al partido del servicio del Partido Socialista", de manera que el 6 de octubre, la portavoz del Grupo Popular, entendiendo que por silencio administrativo le era concedido el acceso a los documentos, se volvió a presentar ante el Interventor sin lograr el acceso a dicha documentación.
El Grupo Popular, que en su escrito de defensa tilda de "ninguneo" la actuación del Interventor, recibió contestación de la alcaldesa el 9 de octubre de 2020 en la que se le instaba "a pedir día y hora" con el Interventor y se le reprochaba a Esther Álvarez "dar voces por los pasillos" a la hora de pedir los documentos, lo cual el escrito de defensa del Grupo Popular niega, considerando "degradante" que se haya calificado así el simple intento de la popular de acceder a los documentos.
La defensa, que entiende que la alcaldesa no ofrece datos de correo electrónico ni teléfono para dirigirse al Interventor, se pregunta por qué la documentación obraba en poder del Interventor en su despacho "si no se trata de un asunto de su competencia" y lamenta que "la extraordinaria sencillez de un procedimiento administrativo perfectamente trazado y diseñado para llevarlo a efecto ha quedado truncado desde el momento en que se ha optado por impedir que pueda ejecutarse eficazmente".
El Grupo Popular aporta también el hecho de que en la tramitación de expediente, los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso,autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado", de manera que el salto de julio a octubre supera ese plazo y se reitera la defensa en que el Inteventor no es el competente en el asunto.
Asimismo, la defensa del Grupo Popular comenta en su escrito que el cauce fijado para el acceso a la documentación "es el que dicta el Reglamento y no el que caprichosamente (y
con una notable carga de intencionalidad) vaya fijando la Sra. Alcaldesa en los más de dos meses que van transcurriendo en la ejecución de un Derecho".
El escrito del letrado del Grupo Popular estima que "interesadamente la Sra. Alcaldesa no ha dado traslado a la Secretaría General, ni al Concejal del Área", tal como establece el ROF,
"para que ejecute la efectividad del derecho fundamental. Más bien al contrario, la Sra. Alcaldesa ha optado por revertir toda la responsabilidad en la apelante obligándola a enfrentarse al Sr. Interventor, con quien existen desavenencias patentes y públicamente conocidas, impidiendo así conscientemente la efectividad del derecho de acceso a la información municipal
interesada".
Por todo ello, el TSJA estimó el recurso de apelación del PP a la inicial sentencia del Contencioso que daba la razón a la alcaldesa, y entiende que "también forma parte del derecho de información ínsito en el de participación política el derecho a la entrega de los documentos e información que se ha concedido por la autoridad competente para ello (en este caso, por la Sra. Alcaldesa)", para finalmente fallar que " el derecho y autorización a la obtención del informe solicitado, forma parte del ejercicio de su participación política e información el derecho a que sea efectivamente facilitado tales informes" y que "no se cumple dicha actividad con remitir a uno u otro órgano del Consistorio, sino de facilitar el acceso a la información solicitada".
Posteriormente, como dijimos, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de reposición del Ayuntamiento de Marchena a esta sentencia del TSJA que da la razón a los populares en la defensa del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en las elecciones, tal como se recoge en el artículo 23.1 de la Constitución, y de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, lo cual, se indica en el artículo 23.2 de la Carta Magna.